Reglamento

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO I, Disposiciones generales

Artículo 1:
El presente reglamento tiene por objeto garantizar la observancia de las normas de conducta y del buen orden deportivo y reglamentos que las regulen.

Artículo 2:
Cualquier comportamiento antideportivo, o fuera de toda norma ética, antes, durante o después de cada acontecimiento deportivo, dentro o fuera de las instalaciones deportivas donde se celebre este, será motivo para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y, en su caso si procede, de sanción.

Artículo 3:
.1) Quedaran sujetos al presente reglamento, y les será de aplicación, todas las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente estén vinculadas con la competición, de esta entidad.
.2) Se consideran personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la competición a:
.a) Clubes deportivos
.b) Dirigentes
.c) Organizadores
.d) Árbitros
.e) Entrenadores
.f) Jugadores
.g) Y demás componentes de los equipos participantes.

Artículo 4:
Este régimen disciplinario, deportivo, es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda y les sea de aplicación a las personas físicas o jurídicas sujetas al mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 3 del presente Reglamento.

TÍTULO II, de la potestad disciplinaria

Artículo 5:
La potestad disciplinaria será ejercida por el Juez único del Comité Competición en primera instancia y por el juez único del Comité de Apelación en segunda instancia.

Artículo 6:
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores de las mismas. También, si la gravedad de los hechos así lo aconseja podrán derivarse responsabilidades sancionadoras para los equipos de los cuales sean componentes los responsables de los mismos.

TÍTULO III, de las faltas y sanciones

CAPÍTULO I, Disposiciones generales

Artículo 7:
Se consideran infracciones todas las acciones y omisiones que se realicen con intención, culpa o negligencia y con resultado sancionable por los Comités contemplados en el Artículo 5 del presente reglamento.

Artículo 8:
Las infracciones se clasifican en: muy graves, graves y leves, atendiendo a las circunstancias modificativas de la falta objeto de sanción. Si de un mismo hecho o hechos simultáneos se derivasen dos o más infracciones, serán sancionadas independientemente.

CAPÍTULO II, de las modificaciones de la responsabilidad

Artículo 9:
.1) Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El arrepentimiento espontáneo.
b) La provocación previa e inmediata.
c) El no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en el transcurso de la presente temporada.
.2)Para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, el árbitro deberá hacer constar en el acta del partido, que el infractor pidió perdón al ofendido de forma inmediata a la comisión de la falta.

Artículo 10:
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinario deportiva:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de la falta haya sido sancionado mediante resolución firme, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) La existencia de beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
d) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad o cargo directivo.

CAPÍTULO III, de las Infracciones

Artículo 11:
Son infracciones muy graves:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas de apoyo a la violencia o que se efectúen en términos injuriosos.
f) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas destinadas a aumentar artificialmente la capacidad física de los intervinientes en el juego.
k) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificadas de los encuentros o competición.
n) La falsificación o alteración de datos en las licencias o cualquier clase de documento que se presente ante el árbitro.
ñ) El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva sin licencia o título habilitante para ello.
o) Los actos de agresión que originen lesiones de notoria gravedad.
p) Las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.

Artículo 12:
Son infracciones graves las siguientes:
a) El reiterado incumplimiento, ya sea parcial, negligente o con retraso notorio e injustificado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar pública y notoriamente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.
f) La conducta contraria al buen orden deportivo o normas deportivas, cuando se reputen como graves.

Artículo 13:
Son infracciones leves las siguientes:
a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
e) La acumulación de cinco amonestaciones.

CAPÍTULO IV, de las sanciones

Articulo 14:
Las sanciones impuestas a través de la resolución del correspondiente expediente disciplinario y una vez que san firmes serán inmediata ejecución.

Artículo 15:
Las sanciones podrán consistir en:
a) Amonestaciones.
b) Expulsiones.
c) Suspensiones

d) Descalificaciones.
e) Inhabilitaciones.
f) Descuento de puntos de la clasificación.
g) Pérdida del encuentro.

Artículo 16:
Las sanciones por infracciones muy graves serán:
a) Pérdida de partido descuento de puntos de la clasificación la clasificación general.
b) Exclusión de la competición.
c) Suspensión de 32 partidos.

Artículo 17:
Las sanciones por infracciones graves serán:
a) Pérdida del partido.
b) Suspensión de 15 a 30 partidos.

Artículo 18:
Las sanciones por infracciones leves serán:
a) Apercibimiento o amonestación.
b) Suspensión de 2 a 6 partidos.

Artículo 19:
.1) El árbitro de un encuentro mostrará, al responsable, tarjeta amarilla, por las siguientes infracciones reglamentarias:
a) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral.
b) Formular reparos u observaciones a las decisiones del árbitro o de sus asistentes.
c) Cometer actos de desconsideración hacia el árbitro, árbitros asistentes, autoridades deportivas, dirigentes, técnicos, espectadores u otros jugadores.

d) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones del árbitro, o desatender las mismas sin causa justificada.
e) Perder o adoptar posturas conducentes a la pérdida deliberada de tiempo.
f) Emplear juego peligroso durante el desarrollo del partido, sin que la acción origine un resultado lesivo.
g) Cometer cualquier otro tipo de infracción o falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del infractor.
.2) El árbitro de un encuentro mostrará, al responsable, tarjeta roja, por las siguientes infracciones reglamentarias:
a) Ser culpable de juego brusco grave
b) Ser culpable de conducta violenta
c) Escupir a un adversario o a cualquier otra persona
d) Impedir con mano intencionada un gol o malograr una oportunidad manifiesta de gol (esto no vale para el guardameta dentro de su propia área penal)
e) Malograr la oportunidad manifiesta de gol de un adversario que se dirige hacia la meta del jugador mediante una infracción sancionable con tiro libre o penal
f) Emplea lenguaje o gesticula de manera ofensiva, grosera u obscena
g) Recibir una segunda amonestación en el mismo partido
El jugador, sustituto o sustituido expulsado y que ha recibido la tarjeta roja deberá abandonar los alrededores del terreno de juego y el área técnica.

Artículo 20:
.1) Los jugadores, entrenadores, delegados, auxiliares u otros, a los que, en un mismo encuentro, les fuera mostrada tarjeta amarilla en doble ocasión, serán expulsados automáticamente, y sancionados posteriormente, por el órgano competente, con un partido de suspensión.
.2) Se considerará que existe reincidencia, a los únicos efectos de la expulsión contemplada en el apartado anterior, cuando, en una misma temporada, un jugador, entrenador, delegado, auxiliar u otros, resultase expulsado en dos o más partidos por tal circunstancia, siendo, en tal supuesto, sancionado con dos partidos de suspensión.

Artículo 21:
Se sancionará con suspensión de dos a seis partidos:
a) Emplear juego peligroso, causando daño o lesión.
b) Insultar, ofender, amenazar, empujar o provocar a otro, siempre que el hecho no constituya falta más grave.
c) Dirigirse al árbitro, asistentes de éste, dirigentes o autoridades deportivas, o hacer referencia a los mismos, con términos o actitudes de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave.
d) Pronunciar palabras o expresiones gravemente atentatorias al decoro o a la dignidad, o emplear gestos, ademanes o cometer acciones que, por su procacidad, sean tenidas, en el concepto público, como ofensivas.
e) Incitar o provocar a alguien en contra de otro, sin que se consume su propósito.
f) Protesta airada o insistentemente al árbitro o a sus asistentes.
g) Incumplir las funciones propias de su cargo, los delegados de campo o de equipo, siempre que tal incumplimiento no origine incidentes de mayor consideración.

Artículo 22:
Se sancionará con suspensión de dos a seis partidos:
a) Menospreciar notoriamente la autoridad del árbitro o de sus asistentes, con palabras o ademanes, con ocasión o como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de aquélla, o
dirigirse a dirigentes o autoridades deportivas o hacer referencia a los mismos, con términos o actitudes de menosprecio, siempre que la acción lo fuere de mayor gravedad a la contemplada en el apartado c) del artículo anterior.
b) Protestar tumultuariamente al árbitro o a sus asistentes, entendiéndose por tal la intervención de cuatro o más responsables. Silos autores del hecho, por su número o por la confusión generada, no
pudieran ser identificados, el club al que pertenezcan será sancionado. Si, por las circunstancias antedichas, fuera imposible la identificación de los responsables, el órgano disciplinario competente podrá sancionar, a tenor de las circunstancias, al capitán, al entrenador, si lo hubiere y/o al delegado del equipo responsable, con las sanciones previstas en este artículo.
c) Provocar la animosidad del público, sin conseguir su propósito. Si éste se obtuviera, el culpable será sancionado con suspensión de cuatro a ocho partidos o de hasta tres meses, en función de la entidad de los hechos.

Artículo 23:
1.- El que insulte u ofenda al árbitro, asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, o haga referencia a ellas en los términos citados, con palabras o expresiones que, por su naturaleza, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas, será sancionado con suspensión de tres a ocho.
2.- Si tal actitud no fuera única, sino reiterada, se produjera de manera especialmente ostensible o tuviera lugar por escrito y/o con publicidad, se impondrá la sanción de suspensión de cinco a doce partidos.

Artículo 24:
1.- Será sancionado con suspensión de tres a ocho partidos, el que amenace, coaccione, empuje o zarandee a otro, siempre que dichas acciones sean consideradas, a juicio del órgano disciplinario, como de mayor entidad y hayan producido resultados de mayor gravedad.
2.- El que amenace, coaccione, empuje, zarandee o actúe con violencia sobre el árbitro o sus asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, será sancionado con suspensión de ocho a veinte partidos.

Artículo 25:
.1) El jugador que, en el interior del terreno de juego y con ocasión de éste, se produzca en algún lance del mismo de forma violenta con otro, será sancionado con alguno de los siguientes correctivos:
a) Suspensión de dos a cuatro partidos, si no se origina ninguna clase de lesión o daño aparente.
b) Suspensión de tres a cinco partidos, si no se origina lesión importante pero el ofendido ve disminuidas sus facultades, o debe abandonar el terreno de juego por imposibilidad física de continuar. Tales circunstancias deberán constar en el acta arbitral.c) Suspensión de cinco a diez partidos, si la lesión producida impide al ofendido actuar hasta un máximo de 15 días.
d) Suspensión de diez partidos a expulsión de la competición, si la lesión producida fuera de tal importancia que impida al ofendido actuar por más de quince días.
e) De expulsión de la competición, a expulsión de todas las competiciones organizadas por esta entidad, si aquella baja lo fuera por más de dos meses.
.2) Las consecuencias lesivas a que se refieren los apartados c), d) y e) del punto anterior, deberán acreditarse, en todo caso, mediante certificación médica; ello sin perjuicio de que, además, el órgano disciplinario competente recabe, para mejor proveer, cualesquiera otros informes o dictámenes periciales.
.3) El jugador que sea expulsado de un terreno de juego por realizar una entrada por detrás sobre un adversario, siempre que no constituya una infracción de mayor gravedad, será sancionado con suspensión de un partido. Si fuera reincidente por tercera vez, y siguientes, en la misma temporada, será sancionado con suspensión de dos partidos cada vez que fuera expulsado por tal circunstancia.

Artículo 26:
.1) El que agrediese a otro, será sancionado con:
a) Suspensión de diez a quince partidos o inhabilitación de dos a cuatro meses, si no se origina ninguna clase de lesión o daño aparente, salvo el caso que prevé el apartado siguiente.
b) Suspensión de quince a veinte partidos o de tres a seis meses de inhabilitación, si el agredido viera disminuidas sus facultades o deba abandonar el terreno de juego. Tales circunstancias deberán constar en el acta del encuentro.
c) Si la lesión impide al ofendido actuar por más de quince días, la suspensión será de veinte partidos a expulsión de la competición, o inhabilitación de seis meses a un año.
d) Si la baja fuera por más de un mes, la suspensión será de expulsión de todas las competiciones organizadas por esta entidad.
.2) Las consecuencias lesivas a que se refieren los apartados c) y d) del punto anterior, deberán acreditarse, en todo caso, mediante certificación médica; ello sin perjuicio de que, además, el órgano competente recabe, para mejor proveer, cualesquiera otros informes o dictámenes periciales.c) Suspensión de cinco a diez partidos, si la lesión producida impide al ofendido actuar hasta un máximo de 15 días.
d) Suspensión de diez partidos a expulsión de la competición, si la lesión producida fuera de tal importancia que impida al ofendido actuar por más de quince días.
e) De expulsión de la competición, a expulsión de todas las competiciones organizadas por esta entidad, si aquella baja lo fuera por más de dos meses.
.2) Las consecuencias lesivas a que se refieren los apartados c), d) y e) del punto anterior, deberán acreditarse, en todo caso, mediante certificación médica; ello sin perjuicio de que, además, el órgano disciplinario competente recabe, para mejor proveer, cualesquiera otros informes o dictámenes periciales.
.3) El jugador que sea expulsado de un terreno de juego por realizar una entrada por detrás sobre un adversario, siempre que no constituya una infracción de mayor gravedad, será sancionado con suspensión de un partido. Si fuera reincidente por tercera vez, y siguientes, en la misma temporada, será sancionado con suspensión de dos partidos cada vez que fuera expulsado por tal circunstancia.

Artículo 27:
El que agrediese al árbitro, dirigentes o autoridades deportivas, será sancionado con la expulsión de la competición o expulsión de todas las competiciones organizadas por esta entidad.

Artículo 28:
El árbitro que incumpla las obligaciones que le son propias en funciones será sancionado con la expulsión de la competición. CAPÍTULO V, de quebrantamiento de las sanciones

Artículo 29:
El quebrantamiento de una sanción implicará la extensión de la misma por igual duración que fue impuesta y no cumplida, sin perjuicio de las consecuencias que dicho quebrantamiento puedan producir.

TÍTULO IV, de la responsabilidad de los equipos

Artículo 30:
.1) En los casos de indebida alineación de un jugador, por no cumplir los requisitos reglamentarios o estar sujeto a sanción que se lo impida, el club culpable, si hubiera obrado de mala fe, será sancionado, siendo la competición por puntos, con la pérdida del partido y el descuento adicional de tres puntos de su clasificación; si lo fuera por eliminatorias, se resolverá a favor del inocente.
.2) A los efectos del presente artículo, se considera mala fe el hecho de que sea alineado el jugador a sabiendas de la comisión de tal irregularidad. Se entiende por negligencia la omisión de aquella diligencia que exija la propia naturaleza de la relación deportiva y de la participación en las competiciones.

Artículo 31:
.1) La incomparecencia de un equipo a un partido producirá las siguientes consecuencias:
Tratándose de una competición por puntos, se proclamará vencedor al inocente, descontándosele al infractor tres puntos de su clasificación.
.2) Será considerada como incomparecencia, la reincidencia en no comunicar oficialmente al responsable de la competición, en el plazo establecido, el horario de la celebración del encuentro de que se trate.
.3) Serán consideradas, asimismo, como la incomparecencia, la reincidencia en la presentación de un equipo a un encuentro con un número inferior al reglamentario (menos de cinco jugadores) así como el quedarse con el mismo número de jugadores durante el transcurso de un encuentro, motivando, con ello, la suspensión del mismo.

Artículo 32:
.1) Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience, o lo hace con un número de jugadores inferior al mínimo para que pueda comenzarse, por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose ganador al oponente.
.2) A los efectos del punto primero, se entenderá que será necesario para comenzar o continuar un encuentro que un equipo cuente como mínimo con cinco jugadores sobre el terreno de juego.

Artículo 33:
.1) La negativa de un equipo a iniciar o continuar un partido, así como la retirada de un equipo del terreno de juego, sin causa debidamente justificada, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales supuestos la sanción tipificada para esta falta.
.2) Cuando la suspensión de un encuentro se deba a circunstancias de fuerza mayor, y así lo acuerde el órgano disciplinario competente, los gastos de su celebración serán por cuenta de los equipos contendientes.
.3) No se accederá, por parte del órgano competente, a la suspensión o aplazamiento de partidos que no se basen en causas excepcionales o de fuerza mayor, si no se solicita mediante escritos de conformidad de los equipos implicados, que deberán tener entrada con diez (10) días de antelación, y en el que se harán constar el día, campo y horario en el que se pretenda disputar. En cualquier caso, la citada suspensión o aplazamiento, quedará supeditada a lo que dictamine el órgano competente.

Artículo 34:
1) Los Clubes o equipos que incumplan reiteradamente la reglamentación, sean reincidentes en faltas graves o muy graves (altercados), quebrantamientos reiterados de sanciones, rebeldía, mal comportamiento generalizado de sus componentes, serán excluidos de la competición.
2) Al Club que por cualquier motivo sea excluido de la competición, no le serán devueltas las cuotas de inscripción en la misma.

Artículo 35:
Cuando se produzcan incidentes de público, de carácter no grave, en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, se impondrá al club titular, o al visitante, si aquellos fueron provocados, a juicio del órgano disciplinario competente, por los seguidores de este último, serán sancionados con arreglo a los incidentes producidos.

Artículo 36:
Cuando en un terreno de juego o en sus inmediaciones, se produzcan hechos de violencia en los que participen personas no identificadas individualmente pero indubitadamente identificadas, a juicio del órgano disciplinariocompetente, como seguidores de un club, que atenten gravemente contra la integridad física de los componentes de la expedición del club oponente, sus seguidores o trío arbitral, consumando actos de agresión daño a las personas o las cosas, o entrañen riesgo notorio para unos u otras, o se originen altercados de orden público que determinen aquellas consecuencias, el órgano disciplinario podrá acordar que el club responsable, sea excluido de la competición, según la gravedad de los hechos enjuiciados.

Artículo 37:
Cuando, por circunstancias que, a juicio del órgano disciplinario competente, sean imputables a uno de los equipos implicados, hubiera de suspenderse un encuentro, antes de su inicio o durante su desarrollo, el citado órgano podrá sancionar al equipo responsable con la pérdida del encuentro de que se trate, mantener el resultado, dando por concluido el encuentro, o que éste se celebre, en las condiciones que determine, según las circunstancias, debiéndose hacer responsable al equipo infractor de los gastos extraordinarios que ello origine.

TÍTULO V, del procedimiento sancionador

Artículo 38:
.1) El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
.2) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva se realizará a través de un procedimiento de urgencia.
.3) Las infracciones cometidas durante el desarrollo del partido que puedan revestir el carácter de delito o falta penal, por no ser subsumibles en el riesgo propio de la práctica deportiva, deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal por los órganos disciplinarios, quedando en suspenso el procedimiento incoado hasta que recaiga resolución judicial.

Artículo 39:
.1) El procedimiento disciplinario se iniciará:
a) Por providencia del órgano competente de oficio o solicitud del interesado. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.
.2) Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente Título establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquellos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.
.3) Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
.4) Tal derecho podrá ejercerse en un plazo 24 horas contadas a partir de la finalización del partido, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen.
.5) En los procedimientos iniciados a instancia de parte:
a) El órgano disciplinario competente pondrá en conocimiento de los denunciados o denunciado los hechos que les son imputados, por escrito.
b) Los denunciados o denunciado en un plazo de 2 días, contados a partir del día siguiente a la recepción del pliego de cargos, podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas y solicitar la realización de las pruebas que se estimen oportunas.
c) Una vez recibidas las alegaciones y solicitud de pruebas, el órgano disciplinario realizará las pruebas que estime oportunas para la comprobación de la veracidad o no de los hechos denunciado. Finalizadas estas, si hubiera lugar a ellas, se pondrá el expediente a disposición de los denunciados o denunciado, los cuales tendrán un plazo de 2 días, contados a partir del día siguiente a la vista del mismo para presentar cuantas alegaciones estime oportunas.
d) En un plazo de 2 días a partir de la recepción de las alegaciones de los denunciados o denunciado, el órgano disciplinario resolverá el expediente con la imposición de una sanción o con el archivo del mismo.

Artículo 40:
.1) Las actas y anexos suscritos por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
.2) Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
.3) En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse con cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 41:
.1) Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
.2) No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 42:
Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

TÍTULO V, de los recursos

Artículo 43:
.1) Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
.2) Excepcionalmente, los órganos disciplinario deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes ymedios de prueba aportados, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estime oportunas.
.3) Las resoluciones dictadas por el Juez único del Comité Competición serán recurribles en el plazo de dos días ante el Juez único del Comité de Apelación.
.4) Las resoluciones dictadas por el Juez único del Comité de Apelación serán firmes desde el momento de ser dictadas.

Artículo 44:
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de cuatro días, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

Artículo 45:
.1) La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
.2) Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 46:
Sin perjuicio de la obligación de los Jueces únicos de los Comités disciplinarios de dictar resolución expresa, transcurrido cuatro días desde la interposición del recurso sin haber sido dictada resolución, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 47:
A petición fundada y expresa del interesado, deducida en vía de recurso y formando parte del cuerpo de éste, el Juez único del Comité de Apelación podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en instancia, sin que la mera interposición del recurso paralice o suspenda el cumplimiento de aquéllas.

Artículo 48:
.1) Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquiera fase del procedimiento, pero ello sólo surtirá efecto respecto del que lo hiciere.
.2) El desistimiento podrá formularse de forma escrita o verbal, compareciendo, en este segundo caso, el interesado ante el órgano competente suscribiéndose la correspondiente diligencia que formalizarán
éste.

.3) Si no hubiera otros interesados o éstos aceptasen también desistir, el órgano disciplinario considerará finalizado el procedimiento en vía de recurso, salvo que aquél acordase que, por razones de interés general, deba sustanciarse.

TÍTULO VI, del cómputo de plazos y de las comunicaciones

Artículo 49:
.1) El computo de los plazos mencionados en el presente Reglamento, se iniciarán a partir del día siguiente al envío de las comunicaciones a los correos electrónicos facilitados por los equipos en las fichas de inscripción o los entregados a los Comités de Competición o Apelación por los equipos.
.2) Los plazos computados por días, en el presente reglamento, se entenderán como días naturales.

Artículo 50:
.1) Las comunicaciones, recursos, escritos, etc.., dirigidos al Juez Único del Comité de Competición o de Apelación se harán, respectivamente, a: comitedecompeticion@negasport.es comitedeapelacion@negasport.es
.2) El incumplimiento del punto anterior implicará la no consideración de las comunicaciones, recursos, escritos, etc.., que se envíen por otros medios.

DISPOSICIÓN FINAL, de las modificaciones
Este reglamento podrá ser modificado, para su mejora, por la organización o a instancia de los equipos que disputen la competición. Siempre antes del comienzo de la competición.

Pracuellos de Jarama, agosto de 2013
C.D.E. NEGASPORT